Diferencias entre Prescripción y Caducidad

Se puede definir la precripción como un modo de adquirir bienes ajenos, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, que por haberse poseido el bien o la cosa durante un periodo de tiempo  y de no ejercer la acción el titular del derecho se presume que hubo abandono y con ello los poseedores de buena fe pueden adquirir el bien o la cosa abandonada. Art. 2512 Código Civil.

Ahora la Caducidad viene del verbo "caducar", el cual se define como la extinción del derecho a la acción por el plazo o termino prefijado por el legislador en las leyes para que se ejerzan ciertas acciones sobre derechos discutibles.

En sentencia T-433 de 2002, la Corte Constitucional expreso lo siguiente, refiriendose a su concepto y operencia:

"Consiste la caducidad en el fenómeno procesal de declarar extinguida la acción por no incoarse ante la jurisdicción competente dentro del término perentorio establecido por el ordenamiento jurídico para ello. Opera la caducidad ipso iure, vale decir, que el juez puede y debe decretarla oficiosamente cuando verifique el hecho objetivo de la inactividad del actor en el lapso consagrado en la ley para iniciar la acción. Este plazo no se suspende, ni se interrumpe, ya que se inspira en razones de orden público, lo cual si ocurre entratándose de la prescripción civil, medio éste de extinguir las acciones de esta clase".

En sentencia C-394 de 2002 la Corte Constitucional expreso lo siguiente, refiriendose al fundamento de la caducidad:

"La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico, En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general". 

Explica la Corte que el fundamento jurídico de la caducidad es su nesecidad de establecerse con el fin de que se cumpla la seguridad jurídica en el sentido de evitar una congestión judicial más gravosa en aras de proteger el interes general sobre el particular, lo que supone que su naturaleza es pública y, no puede ser objeto de renuncia, suspeción ni interrupción. Se constituye como un requisito de procedibilidad, el cual impide su ejercicio, forzando al juez para que la declare de oficio si no cumple con el requisito del termino prefijado por el legislador. Hoy en día existe congestión judícial, imaginense que no existiera la institución jurídica de la caducidad, seria un verdadero caos.


Sus diferencias radican en lo siguiente:

De acuerdo con lo anterior, que más preciso entrar a determinar las diferencias que la misma jurisprudencia ha referenciado sobre estas dos instituciones jurídicas tan importantes para la seguridad jurídica de la justicia.

Corte Constitucional Sentencia C-227 de 2009:

"Tanto la prescripción como la caducidad son fenómenos de origen legal cuyas características y efectos debe indicar el legislador; estas figuras procesales permiten determinar con claridad los límites para el ejercicio de un derecho. En virtud de la  prescripción, en su dimensión liberatoria, se tiene por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular. En tanto que la figura procesal de la caducidad ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden público fijado por la  ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico. La caducidad es entonces un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente".

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 5 de Diciembre de 1974:

"La prescripción no puede ser declarada de oficio, al paso que la caducidad sí; aquella es un medio de defensa que la ley brinda al demandado, luego puede proponerse cuando se ha conformado la relación procesal, en cambio en ésta sucede todo lo contrario; opera ipso jure porque sería inadmisible que vencido el plazo señalado por la ley para el ejercicio de la acción o del recurso, sin embargo se oiga al promotor de una o del otro. A lo cual cabe agregar en esta oportunidad, que el artículo 85 del C de P. C., en su penúltimo inciso faculta al juez para declarar inadmisible la demanda... ‘en los procesos que existe término legal de caducidad para intentarla..." 

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia Mayo 14 de 2001, referencia: Expediente 6144.

"Se comprenderá bien la diferencia teórica que media entre las dos instituciones si se observa el fundamento jurídico-filosófico que explica la presceripción, o sea, el abandono, la negligencia en el titular del derecho o la acción, en una palabra el ánimo real o presunto de no ejercerlos; en tanto que en la caducidad esa razón de índole subjetiva no se tiene en cuenta, pues basta para que el fenómeno se produzca el hecho objetivo de que en la ley se prefija un plazo para que el interesado no pueda obrar útilmente si deja que transcurra sin haber hecho uso de él (...)".

Deacuerdo con las posturas jurisprudenciales sus diferencias radican en:
  • Irrenunciabilidad. La prescripción es renunciable, establecido en los articulos 2514, 2515 del Código Civil. La caducidad por el contrario no, su termino es irrenunciable, esta prefijado en la Ley para ejercer dicha acción antes de su vencimiento.
  • Términos. Los términos en la prescripción se pueden suspender e interrupir según cada caso en concreto. Los plazos prefijados para la caducidad de la acción no admiten ser modificados o ampliados, son de estricto cumplimiento, no hay excepciones, son de orden público.
  • Oficiocidad. La parte interesada debe proponer y probar la prescripción mediante la acción respectiva, el Juez no puede decretarla de oficio, sino a solicitud de parte. En la caducidad el juez esta en la obligación de rechazarla de oficio, bien sea al inicio o antes de la sentencia, opera por mandato de la ley.
  • Exigibilidad. La prescripción empieza a operar desde que la obligación se hace exigible. art. 2535, inciso 2 C.C. Esto quiere decir, con respecto a los inmuebles, que deben transcurrir 10 años desde que la persona se encentra como poseedor, cumpliendo con los requisitos para ello, para que a partir de allí nasca el derecho de acción para adquirir el bien inmueble por prescripción. En cambio en la caducidad no se hace necesario tal precepto,  su exigibilidad se encuentra ya prefijada por un termino especial para cada acción judicial, lo cual el derecho se hace exigible antes de su vencimiento coo norma imperativa.
Espero les haya servido este aporte, como ayuda para diferenciar estas dos instituciones jurídicas, que en la practica suelen confundirse, pero son totalmente diferentes de acuerdo a su objeto jurídico.

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