Codificación de la legislación en Colombia
Procesos
de unificación del sistema jurídico
MAYORGA, Fernando. Artículo
“Codificación de la legislación en Colombia. Procesos de unificación del sistema
jurídico”. Revista Credencial Historia. Bogotá-Colombia. Edición 148. Abril de
2002
http://www.banrepcultural.org/blaavirtual/revistas/credencial/abril2002/codificacion.htm
Ficha bibliográfica
Título:
Codificación de la legislación en
Colombia. Procesos de unificación del sistema jurídico
Edición
original: 2005-05-16
Edición
en la biblioteca virtual: 2005-05-16
Publicado:
Biblioteca Virtual del Banco de la República
Creador:
MAYORGA Fernando
La codificación fue un
fenómeno europeo: todos los países de la Europa continental
codificaron su derecho en el siglo XIX. Prusia, Austria y Francia fueron los
países donde se elaboraron los primeros códigos. De entre ellos, el Code civil francés de 1804, elaborado bajo el poder
personal de Napoleón, tuvo enorme influencia sobre los posteriores. En él se
consagraron, entre otros principios caros a la burguesía, el derecho a la
propiedad concebido como emanación "natural" de la persona y la
seguridad más absoluta para su disfrute; la defensa de la institución familiar,
nuclear y urbana, construida en torno del matrimonio entendido como contrato
laico y disoluble; y el principio de la autonomía de la voluntad para crear
compromisos jurídicos obligatorios y, dentro de ciertos límites, para
revocarlos. El código penal, el de
comercio y los procesales completaron, bajo la suprema ley constitucional,
el cuadro del sistema jurídico del Estado liberal burgués en Francia.
De
Europa, la codificación pasó a los países americanos a medida que éstos
adquirieron su independencia, y los principales códigos europeos sirvieron de
base a los países centro y suramericanos, gran parte de cuyos códigos se halla aún
vigente.
La revolución de
independencia alteró desde el primer momento las bases del
Estado al eliminar la dependencia de España y al erigir un nuevo gobierno
regido por normas que, acomodándose a la nueva situación política, fueron
creando un sistema distinto del anterior. Sin embargo, no todo el sistema
jurídico cambió de inmediato: al contrario, gran parte del derecho castellano
indiano continuo en vigor durante buena parte del siglo XIX, hasta que
paulatinamente quedó derogado totalmente.
La Constitución de Cúcuta de
1821
mantuvo expresamente la vigencia de la legislación anterior en tanto no se
opusiera, directa ni indirectamente, a lo dispuesto por la Carta constitucional
ni a las leyes y decretos que expidiera el Congreso. Años después, la ley de Procedimiento Civil sancionada
el 13 de mayo de 1825, estableció para "todos los Tribunales de la
República civiles y criminales" el siguiente orden de prelación de
fuentes:
1°) las
leyes decretadas o que decretase en lo sucesivo el poder legislativo;
2°) las
pragmáticas, cédulas, órdenes, decretos y ordenanzas del gobierno español
sancionadas hasta el 18 de marzo de 1808 (día anterior a la abdicación de
Carlos IV a favor de su hijo Fernando) en tanto no se opusieran a las leyes y
decretos emanados del ejecutivo;
3°) las
leyes de la Recopilación de Indias;
4°) las
leyes de la Nueva Recopilación de Castilla y
5°) las Siete Partidas. Similar contenido
exhibió la ley de Procedimiento Civil sancionada el 14 de mayo de 1834 bajo la vigencia
de la Constitución de 1832.
El
4 de mayo de 1843, vigente la Constitución del 20 de abril del mismo año, se
sancionó una ley que ordenó al poder ejecutivo publicar el conjunto de todas
las leyes y decretos expedidos por la República. La obra, conocida como Recopilación Granadina y publicada en
1845 por Lino de Pombo, sobre un proyecto redactado por Clímaco Calderón, contiene
las leyes y los decretos expedidos por el Congreso entre 1821 y 1844. En 1850
se ordenó la adición de un "Apéndice" que, publicado por José Antonio
de Plaza, agregó las leyes expedidas entre 1845 y 1850. A partir de entonces,
la Recopilación Granadina ocupó un lugar en el orden de prelación de fuentes
que, aunque priorizando las emanadas de la autoridad republicana, continuó reconociendo
la vigencia del ordenamiento jurídico hispánico: en tal sentido se concibieron
la ley orgánica del Poder Judicial de la Confederación del 29 de junio de
1859, la ley 42 referida al Poder
Judicial de la Unión del 16 de mayo de 1865 y el Código Judicial de la Unión
adoptado por ley 57 bis de 7 de junio de 1872.
Bajo
la vigencia de la Constitución unitaria
sancionada el 5 de agosto de 1886, inducida por Rafael Núñez, figura central del
proceso conocido como "Regeneración", se dictó la ley 57 del 15 de
abril de 1887 cuyo artículo 1º ordenó que el Código Judicial de la Unión
ampliara su ámbito de aplicación a los territorios que habían quedado bajo su
competencia.
Pocos
meses después, el 24 de agosto, el
artículo 15 de la ley 57 dispuso, escuetamente, que todas las leyes españolas estaban
abolidas.
Respecto
del proceso de codificación civil colombiano, debemos señalar que, vigente la
Constitución de 1853, con la creación en 1855 del Estado de Panamá sometido a
la soberanía de la Nueva Granada, se dio a éste plena libertad para organizar
su legislación civil, penal, comercial, judicial, de policía y las milicias que
juzgase indispensables. Las mismas facultades se dieron al Estado de Antioquia
erigido en 1856 y al de Santander, el año siguiente.
Por
los días de la creación del Estado
Federal de Antioquia, Manuel Ancízar, quien había estrechado una gran
amistad con Andrés Bello durante su estancia como diplomático en Santiago, se
dirigió a éste para solicitarle le remitiera el Código Civil que había
elaborado para Chile pues, dado que los Estados que se estaban conformando en
Colombia, tenían la atribución de dictar la legislación civil y penal que
creyesen conveniente, era su propósito aprovecharse del "saber de otros
países y de preferir, a cualesquiera otras, las doctrinas legales profesadas en
nuestra Sur América" como paso fundamental hacia "la apetecida unidad
social" del continente.
Para
marzo de 1857 Ancízar tenía en su
poder cuatro ejemplares del código civil chileno y había conseguido la orden de
la Cámara de Representantes para que hiciera una edición nacional de la obra a
fin de distribuirla a los tres estados creados. Durante ese año se erigieron
cinco estados más (Cauca, Cundinamarca, Boyacá, Bolívar y Magdalena) dotados de
la misma potestad para expedir su propia legislación en todos aquellos asuntos
en los que no dependieran de la Nueva Granada.
En
Cundinamarca, los proyectos de diez códigos, incluyendo el código civil a cargo
de Miguel Chiari, fueron presentados
y aprobados por la Asamblea Constituyente en sus sesiones de 1858. El Código Civil, basado en el chileno
con ligeras modificaciones, entró en vigencia el 1° de enero de 1860. El 1° de
julio del mismo año entró en vigor el Código
Civil de Santander que, con algunas reformas de clara estirpe radical, se
elaboró, como el anterior, sobre la base del chileno de Bello. Pocos días
después, Tomás Cipriano de Mosquera lo adoptó también para el Estado del Cauca,
y más adelante hicieron lo propio los estados de Panamá y de Bolívar. Durante
la vigencia de la Constitución de 1863 el proceso codificador continuó. En
1863, 1864 y 1866 respectivamente, los estados de Boyacá, de Antioquia y del
Magdalena adoptaron, con algunas modificaciones, el Código Civil de Cundinamarca.
Cupo a Agustín Núñez redactar el Código Civil para los territorios a cargo del
gobierno de la Unión, para lo cual tomó como modelo el vigente en el Estado
Soberano de Santander desde 1860, al cual introdujo algunas modificaciones de
importancia. Tras su aprobación por ley 84 de 1873, comenzó a regir en los
territorios de la jurisdicción de la Unión el 1° de enero de 1876.
A
mediados de abril de 1887 --vigente ya la Constitución de 1886--, se expidió
una ley sobre "adopción de códigos
y unificación de la legislación nacional" que implantó, para todo el
ámbito de la República, el Código Civil
sancionado en 1873 que, con el tiempo, fue adicionado y reformado por numerosos
preceptos. La abundante legislación complementaria y la necesidad de corregir
algunos defectos del Código Civil, llevaron a importantes tratadistas a
solicitar su revisión. De todas formas, y pese a varios proyectos presentados
al respecto, el Código Civil adoptado
para la República en 1887 es el que actualmente rige, superando en longevidad a
la propia Constitución del 86.
Distinta
fue la suerte corrida por la codificación penal. La legislación española fue
fuente de Derecho para regular la materia hasta que el Código de 1837,
inspirado particularmente en el liberalismo francés, la derogó tácitamente. Sin
entrar en el complejo sistema de codificación penal de los estados soberanos,
diremos que en 1890 se aprobó un nuevo
Código Penal que rigió hasta 1938, año en que entró en vigencia un nuevo
texto que siguió de cerca los principios de la escuela positiva y que fue fruto
de los trabajos de la Comisión de Asuntos Penales y Penitenciarios de la cual formaron
parte Carlos Lozano y Lozano, Carlos V. Rey y Rafael Escallón. En 1979 el
Congreso facultó al ejecutivo por el lapso de un año para expedir un nuevo
Código Penal, cuyo contenido marcadamente causalista entró en vigencia en 1980.
Por ley 599 de 2000 se expidió la
quinta versión del Código Penal, que rige actualmente.
Debe
anotarse que, aunque otras materias del ordenamiento jurídico se encuentran hoy
codificadas (comercial, de procedimiento civil, de procedimiento penal, etc.)
se ha reseñado brevemente la historia de la codificación civil y de la penal
por considerarlas de mayor importancia.”
Artículo
de Fernando
Mayorga.
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