Historia Derecho Civil General
Nuestra
legislación civil, se ha dividido en dos épocas: la del derecho español y la
del derecho nacional, ésta, sub-dividida a su vez, en el de las leyes y en el
de los códigos.
La
legislación española se clasifica en cuatro grupos, de principal aplicación
durante la colonia, durante el virreinato y durante los primeros años de la
República, comprendiendo dentro de ésta el período de la independencia. Estas
disposiciones fueron: las Siete
Partidas,
la Nueva Recopilación, la Novísima Recopilación y la Recopilación de Indias.
* El primer Código, conocido como Las Partidas de Alfonso X, el Sabio, por haber
sido dicho monarca su autor, comenzó a regir en 1348, y se dividía en siete
tratados especiales: las partidas o tratados 3, 4, 5 y 6 versan sobre materia
de derecho civil, y las restantes sobre otros campos del derecho, aún del
canónico o de la Iglesia Católica.
* La Nueva Recopilación, expedida bajo el reinado de Felipe II en 1567 y formada
por nueve libros, traía las materias en forma desordenada y a veces
incoherente. En el libro 5° trata del matrimonio, dotes, arras, testamentos,
mayorazgos, herencias, donaciones y contratos, es decir, de temas del derecho
civil. En los demás libros de esta recopilación no se tocan asuntos de esta
rama del derecho.
* En 1804, cuando reinaba Carlos IV, apareció la Novísima Recopilación, tratado
que consta de 12 libros, subdivididos en títulos. Materias del Derecho Civil
sustantivo sólo se encuentran en el libro X, dentro del cual, se contemplan,
entre otros, estos temas principales: matrimonio, gananciales, emancipación, legitimación,
donaciones, compras, ventas, legados y asuntos sobre las escrituras públicas.
* Los tres ordenamientos anteriores fueron generales para todos los territorios
de la Corona española. Para los territorios americanos se expidió el 18 de mayo
de 1680, bajo Carlos II, la Recopilación de las leyes de los Reinos de la
Indias, resumen de las disposiciones que se habían dictado hasta ese momento
para las tierras del Nuevo Mundo. La obra estaba dividida en nueve libros,
subdivididos en títulos, y éstos en leyes; pero no tocaba el derecho civil, por
lo cual, en su aplicación, había que estarse a lo que ordenaran los códigos
anteriores y generales para la Corona; por lo tanto se cita en último lugar, aunque
en orden de aparición ocupa el tercero.
Anteriormente
se dijo que la época del derecho nacional comprende dos períodos: las leyes y
los códigos.
* Leyes. A pesar de la emancipación gubernamental obtenida desde 1819,
continuaron rigiendo por varios años entre nosotros las leyes españolas, como
debía suceder, naturalmente, mientras el nuevo gobierno no sustituyera la
antigua legislación por la nueva. De ahí que en el artículo 188 de la
Constitución de 1821 se consignara: “Se declaran en su fuerza y vigor las leyes
que hasta aquí han regido en todas las materias y puntos que directa o
indirectamente no se opongan a esta Constitución ni a los decretos y leyes que
expidiere el Congreso”.
A pesar de que el general Francisco de Paula
Santander quiso, y así lo plasmó en el Decreto del 5 de enero de 1822, “emplear
todos los medios posibles, a fin de presentar al futuro Congreso un proyecto de
Código Civil y Criminal que facilite la administración de justicia, sin las
trabas y embarazos que ofrece la actual legislación española…, sólo por la ley
sobre procedimiento civil del 13 de mayo de 1825 se establece el orden de
prelación de la legislación en todos los tribunales de la República, civiles y
criminales”, así: Las decretadas o que en lo sucesivo se decreten por el poder
legislativo; las pragmáticas, cédulas, órdenes, decretos y ordenanzas del
gobierno español sancionadas hasta el 18 de marzo de 1808 que estaban en observancia
bajo el mismo gobierno en el territorio que forma la República; las leyes de la
Recopilación de Indias; las de la Nueva Recopilación de Castilla; las de las
Siete Partidas”.
Igual anhelo tuvo el libertador Bolívar en
1829, cuando creó una comisión presidida por el Ministro del Interior para
examinar “el Código de Napoleón con el objeto de presentarlo, con las reformas
del caso, al Congreso Constituyente”.
Como
producto de la Ley de 4 de mayo de 1843 se efectuó la llamada “Recopilación
Granadina”, que recogía las leyes expedidas desde 1821 hasta 1843, la cual fue
adicionada con otra que compiló las leyes dadas entre 1845 y 1850.
Este
estado jurídico de leyes duró aproximadamente hasta 1858, año en que la nueva
Constitución Federativa autorizó a los respectivos Estados para darse su propia
legislación “en cuanto no se oponga a la Constitución del Estado y a sus leyes generales”.
Así se originaron dos legislaciones generales: la que emanaba del Congreso y
que regía en todos los Estados federados y la que expedía cada Estado sobre sus
negocios jurídicos exclusivos.
Esos
Estados, a medida que eran creados, se preocupaban por dar su propia
legislación y por esto Manuel Ancízar escribió a don ANDRÉS BELLO (al nacer el
Estado Soberano de
Antioquia
en junio de 1856) solicitándole un ejemplar del “Código Civil que Ud. Elaboró
en Chile… pues es seguro que Ud. Con su bondad genial, se prestará a satisfacer
aquel deseo recomendable, pues se trata de aprovecharnos del saber de otros
países y de preferir a cualesquiera otras doctrinas legales profesadas en
nuestra Sur América, lo cual puede ser un primer paso dado hacia la apetecida
unidad social de nuestro continente”.
El
señor BELLO envió al señor Ancízar cuatro ejemplares de su Código Civil, que
comenzaría a regir en Chile a partir del 1° de enero de 1857.
* Códigos. Codificar, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua, “es formar un
cuerpo de leyes, metódico y sistemático”, o como dice DEMÓFILO DE BUEN, “es
reducir una norma del derecho a una ordenación sistemática de reglas legales”.
Es diferente de recopilar, que no es sino la reunión de leyes en un solo libro.
En la codificación se impone la división en libros, títulos, capítulos, artículos
y su numeración sucesiva comenzando por la unidad.
En
la recopilación no existe esta división; basta la colocación del texto de la
ley, sin atender a su contenido, uno después de otro, según sea el número de la
ley y el año de expedición.
Reunificada
la nación colombiana, se consagra el artículo 11 de las disposiciones
transitorias de la Constitución de 1886 que ordenó: “Mientras el poder
legislativo no disponga otra cosa continuará rigiendo en cada departamento la
legislación del respectivo Estado. El Congreso Nacional Constituyente, una vez que
asuma el carácter de Cuerpo Legislativo, se ocupará preferentemente en expedir
una ley sobre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional”.
Así se hizo con la
expedición de la Ley 57 del 15 de abril de 1887 “sobre adopción de códigos y
unificación de la legislación nacional”, cuyo artículo 1° dispone: “Regirán en
la República, noventa días después de la publicación de esta ley, con las adiciones
y reformas de que ella trata, los códigos siguientes: el Civil de la Nación, sancionado
el 26 de mayo de 1873”, complementada por la Ley 153 de agosto 15 de 1887 “por
la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la 57
de 1887”.
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