La concepción de los seres humanos


Si al ser humano se le otorga personalidad, es decir, si se le considera sujeto de derechos solo a partir del nacimiento, ¿cuál es la situación jurídica de los simples concebidos? ¿Se les considera como un simple objeto?
Primera concepción: Los juristas romanos consideraban el feto como un miembro o parte de la madre, con lo cual se negaba que el feto fuera una cosa. Concepción que en todo caso permitía dar protección jurídica al concebido.
En efecto el concebido (nasciturus) gozaba de la protección jurídica que se le daba al cuerpo mismo de su madre, y así podían sancionarse los hechos ilícitos provenientes de cualquier persona que lesionara o impidiera la gestación normal del concebido.
Segunda concepción: En ciertos casos se asimilaba el concebido al infante ya nacido, con el fin de otorgarle una personalidad diferente de la personalidad de la madre.
El Código Civil acoge estas dos concepciones romanísticas:

La primera concepción de las cuales se encuentra consagrada en el artículo 91 del C.C. El juez en consecuencia, tomará a petición de cualquier persona, o de oficio, las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.

La segunda concepción la consagra el artículo 93 del C.C. en donde se asimila la criatura que está en el vientre materno al infante nacido, con el fin de otorgarle ciertos derechos.
La constitución de 1991 consagró la protección de la mujer en estado de embarazo (art. 43 C.N.); también la legislación laboral otorga importantes beneficios a la mujer embarazada.
El artículo 343 del Código Penal, castiga con penas severas el aborto.

Anticipación de la personalidad:
El artículo 93 del C.C. representa una franca excepción a la regla que establece que la personalidad solo comienza con el nacimiento. Es el caso de Los Hijos Póstumos, que son aquellos cuyo padre muere estando simplemente concebidos; tienen derecho a recibir la porción hereditaria que les correspondería si hubiesen nacido antes de la muerte del padre.

La ley llama a heredar al hijo póstumo bajo la condición de que nazca con vida.
Si no alcanza el concebido a ser persona, es decir, a nacer con vida, se reputará no haber existido (como persona) jamás; si alcanza a nacer con vida, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron, o sea, el día de la muerte del padre.

El póstumo hereda directamente a su padre o lo representa.
La primera hipótesis se da en este caso: muere el padre y deja un hijo nacido y uno concebido. Así los bienes del padre se dividen en dos porciones: una que recoge el nacido y otra que le corresponderá al concebido si nace con vida; si no nace con vida, todos los bienes los recogerá el otro hijo. La segunda hipótesis, ósea, la representación, puede darse en la sucesión de los hermanos, como cuando un hermano es el único heredero y muere antes del causante, pero deja un hijo nacido y otro concebido; en este caso el artículo 1043 del C.C. permite que los hijos representen a sus padres.

Ahora bien, el concebido puede representar a su padre en caso de nacer con vida; si nace muerto, solo el hijo no póstumo ejercerá todos los derechos por representación.

El artículo 1019 parágrafo 3 del Código Civil autoriza las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan. Es el caso del legado dejado al primer hijo de determinado matrimonio; ese legado valdrá y lo recogerá el primer hijo que nazca con vida, aunque no estuviera concebido al abrirse la sucesión del causante y caducará si pasa el tiempo indicado por el artículo, es decir, a los treinta años. Con la Ley 50 de 1936 se acortó dicho término a veinte años, pero a partir de la Ley 791 del 27 de diciembre de 2002 las prescripciones veintenarias del Código Civil se redujeron a diez años.


Concluyendo lo anterior, se dice que la personalidad del ser humano comienza con el nacimiento, pero tal principio tiene una importante excepción en relación con los hijos póstumos ya que estos se les consideran como personas inclusive antes de su nacimiento.

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