Nacimiento de las Personas
La
existencia biológica del ser humano comienza con la concepción; pero la
personalidad solo se otorga a los seres humanos que nazcan vivos (Art. 90 C.
C.).
La
mayoría de los ordenamientos jurídicos actuales han adaptado esta regla
general, y solo excepcionalmente en algunos ordenamientos se establece que la
personalidad comienza con la concepción.
La personalidad en
sentido jurídico, se constituye por un conjunto de atributos o cualidades que
se predican de los seres humanos.
El
ser humano es persona en cuanto es miembro de un orden jurídico y está
gobernado por sus normas jurídicas; el hombre totalmente aislado de la sociedad
es apenas un ser humano, pero no es persona.
Condiciones del nacimiento
del ser humano:
Es
necesario precisar las condiciones del nacimiento del ser humano, ya que
únicamente los nacidos vivos gozan de personalidad jurídica.
* Para
el Código Civil, el nacimiento se verifica cuando el ser humano se ha separado
completamente de su madre (Art. 90 C. C.) No
interesa distinguir cómo se realiza la separación del ser humano del vientre
materno, pues si es expulsado mediante parto espontáneo, como si lo es por
operación cesárea, o es separado prematural, se considera nacido para efectos
de la personalidad.
Se
discute en la doctrina si la simple expulsión del ser humano es suficiente para
considerarlo nacido, o si se requiere el rompimiento del cordón umbilical que
une el feto al vientre materno.
Para
algunos autores, no se requiere que el cordón umbilical haya sido roto, pues
consideran como esencial "los síntomas reveladores de la vida
independiente de la madre", para otros en cambio, el nacimiento solo se
verifica cuando el cordón umbilical ha sido roto, pues la ley exige
"separación completa del vientre materno", y tal separación completa
no existe antes del rompimiento del mencionado cordón umbilical.
El
ser humano debe haber vivido una vez realizada la separación completa del
vientre materno, "un momento si quiera" (Art. 90 parágrafo 2). No se
requiere que pueda continuar viviendo.
Se
exige pues, que el ser humano haya nacido vivo, ya que los nacidos muertos no
alcanzan a gozar de personalidad jurídica. Nacen muertos en primer lugar, los
que mueren en el vientre materno; en segundo término, los que perecen antes de
estar completamente separados de la madre, y finalmente los que no sobreviven a
la separación "un momento si quiera" (Art. 90 parágrafo 2)
En
consecuencia, cuando alguien pretende que un niño muerto no alcanzó a ser
persona por no haber sobrevivido un momento si quiera a la separación del
claustro materno, le corresponde suministrar la prueba de que murió antes de la
separación. En la citada prueba se da grande importancia a la docimasia
respiratoria, es decir, al comienzo de la actividad respiratoria (prueba de los
pulmones), la prueba consiste en determinar si el aire alcanzó a entrar hasta
los pulmones, es decir, si respiró. Esta prueba no excluye la de los testigos.
Finalmente,
se exige que el nacido con vida sea un ser humano, requisito hasta cierto punto
superfluo, pues por definición estamos tratando del nacimiento de los seres
humanos. Para
Savigny, son seres humanos los que
presentan los signos característicos de la humanidad, apreciables
exteriormente, no ha de ser según la frase Romana un monstrum.
Estos
signos característicos de humanidad han sido interpretados en el derecho
Argentino en el sentido de que al nacido no le falten los órganos necesarios de
un ser humano. Así los acéfalos (sin cabeza), los acardianos (sin corazón) etc.
no gozan de personalidad, pues no se les considera seres humanos que puedan
tener una vida extrauterina autónoma.
El
Código de Napoleón exige, para otorgar personalidad, que el ser humano nazca
vivo y viable. La viabilidad se refiere a que el nacido pueda continuar
viviendo, es decir, que tenga aptitud para la vida humana.
En
todo caso, es suficiente decir que nuestro código no exige ninguno de los dos
requisitos.
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