Realismo jurídico: Expuesto por Aristóteles. Fue retomado por Santo Tomás, se formaba por el ius (la cosa justa). El derecho es la cosa que me es debida. El derecho jurídico es la ley (título, asigna la cosa).
Normativa del derecho: Creada por San Isidoro de Sevilla. Su misión era crear una visión cristiana del derecho. El derecho debe tener una connotación moral.
Subjetivismo jurídico: En el siglo XII Guillermo de Ocam dice que el derecho es la realidad entre el sujeto y el objeto (jurídicamente dominado). El derecho es la facultad de elegir.
Positivismo jurídico: Apareció con Augusto Compte, quien dice que al principio las leyes le eran atribuidas a Dios, después hay una etapa metafísica (todo lo que los hombres no entendían se lo atribuían a la naturaleza) y el positivismo es la ley impuesta por los gobernantes.
Ius naturalismo: Derecho natural, porque Dios así lo ha creado. Los hombres tienen derechos innatos.
- Fuentes del derecho: Es la entidad creadora del derecho. Estas fuentes se dividen en:
Formales: La forma del derecho para manifestarse - instituciones jurídicas. Son la ley, la costumbre, la doctrina y la jurisprudencia.
Materiales: Las causas creadoras del derecho.
- Características de la ley:
Es general.
Es permanente.
Es abstracta e impersonal.
Se refuta conocida (la ignorancia de la ley no sirve de excusa).
Siempre proviene del Estado.
- Características de la costumbre:
Es general.
Es constante (la gente siempre se comporta de la misma manera).
Es uniforme (todos asumen la conducta igual o muy parecida).
Es duradera.
Secundum legem, o costumbre interpretativa: Es la que comprende la ley y busca aplicar la ley de determinada manera.
Praeter legem o supletiva: Va más allá de la ley, legisla donde no hay ley.
Contra legem, o contraria a la ley: Contradice lo que la ley manda por medio de la costumbre.
- Divisiones del derecho: Se divide en:
Derecho público: Son las normas que buscan defender los intereses públicos, y tiene por objeto regular al Estado. Regula relaciones de desigualdad. Los derechos subjetivos públicos son aquellos que se pueden exigir del Estado, o que el Estado puede exigir. Ej.: Elegir y ser elegido.
Derecho privado: Son las normas que buscan defender los intereses particulares, y tiene por objeto al ser humano. Regula situaciones de igualdad. Los derechos subjetivos privados se demandan de particulares o del Estado cuando actúa como tal; se dividen en patrimoniales y extrapatrimoniales. Los patrimoniales se dividen en personales (facultad del acreedor de exigir al deudor); reales (recaen respecto de las cosas sin relación a ninguna persona. Principales: usufructo y propiedad. Accesorios: prenda e hipoteca); e intelectuales (los que se tienen sobre las creaciones espirituales del hombre como los derechos de autor, las patentes, etc.). Los extrapatrimoniales se dividen en derechos de familia; derechos de la personalidad; derechos naturales; derechos humanos; derechos universales Y el derecho internacional humanitario.
- Ramas del derecho público:
Derecho constitucional: Estudia el Estado como tal.
Derecho administrativo: Estudia la estructura y la función de la administración pública (rama ejecutiva del poder público).
Hacienda pública: Estudia todo lo que se refiere al presupuesto público, a cómo se elabora y utiliza y a la contabilidad del erario.
Derecho económico: Estudia todo lo que se refiere a la actividad monetaria, cambiaria y al Banco emisor.
Derecho tributario: Estudia todo el tributo; la recaudación desde el punto de vista del Estado recaudador.
Derecho penal: Estudia qué es el delito, la responsabilidad penal y sus atenuantes, la inimputabilidad penal y la culpabilidad, la criminalística, etc.
Derecho laboral: Estudia los derechos y deberes que surgen del contrato laboral. Se divide en individual y colectivo.
- Ramas del derecho privado:
Derecho civil: Se divide en personas, que estudia a las personas naturales y jurídicas; en familia, que estudia los derechos y deberes de la misma; en bienes; en obligaciones; en contratos; en sucesiones; y en responsabilidad civil.
Derecho comercial: Regula los derechos y deberes de los comerciantes. Aquí también vemos el derecho financiero, que estudia los contratos bancarios y los títulos valores, que se encuentran también en derecho público.
- Fuentes de las obligaciones según la teoría clásica:
Contrato
Cuasicontrato
Delito
Cuasidelito
Ley
- Fuente jurídica de las obligaciones:
Negocio jurídico: Un acuerdo de voluntades para producir una obligación jurídica (contrato o convención).
Acto jurídico: Es voluntario, pero no busca obligaciones (como el delito).
Hecho jurídico: Hecho de la naturaleza.
- Derecho de acción: Es el que se tiene para hacer valer el juicio. Se ejerce ante el estado para que ponga en movimiento la actividad jurisdiccional para hacer valer un derecho. Se requiere ser titular del derecho (legitimación en la causa) y se debe tener interés jurídico.
- Pretensión: Es el contenido del derecho de acción, y expresa lo que quiere el demandante de la jurisdicción.
- Derecho de excepción: Es el derecho que tiene el demandado para oponerse a las pretensiones del demandante. Las excepciones dilatorias dilatan la pretensión. Las pretensiones sustanciales y procesales buscan modificar el proceso cuando este no es el apropiado.
- Persona: Se es persona cuando se nace. Nacer es salir del vientre y sobrevivir aunque sea un instante. Nacituro = El que está por nacer. La muerte extingue la personalidad jurídica.
- Presunción de muerte por desaparición: Al desaparecido se le asigna un representante legal por ley (Art. 656 C.C.). El poder lo pueden solicitar los herederos, los padres, los acreedores (Art. 562 C.C.). El ausente se considera muerto 2 años después de la última vez en que se supo de él.
- Atributos de la personalidad:
Nombre: Elemento que identifica un individuo de otro. Los niños sin padre, llevan los 2 apellidos de la madre. En la adopción el niño debe llevar el apellido del adoptante; si es menor de 3 años se le puede cambiar el nombre de pila, pero si es mayor no porque pierde su identidad, sólo se le puede adicionar otro nombre. El dec. 999/88 permite cambiarse el nombre por Notario para fijar identidad, ponerse o quitarse la partícula DE, o por ridiculez o extrañeza del nombre. Las personas jurídicas tienen un nombre comercial y por ende patrimonial, que se puede cambiar y vender.
Nacionalidad: Vínculo jurídico y político existente entre un Estado y los miembros del mismo.
Domicilio: Relación o vinculación entre un individuo y un lugar del territorio nacional.
Capacidad: La capacidad es la aptitud jurídica del sujeto para realizar un acto determinado. Hay 2 clases de incapaces: los absolutos, cuyas actuaciones se castigan con la nulidad absoluta; y los relativos, que adolecen de nulidad relativa (saneable). Se consideran incapaces absolutos los dementes, los impúberes (hombre mayor de 7 y menor de 14 y mujer menor de 12) y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. Son incapaces relativos los menores adultos (hombre mayor de 14 y mujer mayor de 12 que no han cumplido 18) y los disipadores que se hallen bajo interdicción.
Patrimonio: Situación en donde se pueden tener cosas independientemente de los demás. El patrimonio se puede usar, reclamar, proteger, administrar y disponer. Los terceros no pueden disponer del patrimonio de otros, porque es el respaldo del individuo; sólo tiene derecho a él cuando hay deudas sobre el patrimonio. El patrimonio lo maneja el dueño, pero si es incapaz lo maneja un tercero, actuando como si fuera el individuo. Limitación del patrimonio = No se puede trasladar entre vivos, sólo por mortis causa (sucesión). La persona jurídica también posee patrimonio y se basa en las mismas reglas de la persona natural.
Estado civil: Es la situación jurídica de una persona en la familia y en la sociedad, determinada por su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley. El estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos.
- Características de los atributos de la personalidad:
Son elementos inherentes a las personas.
Los atributos son inmodificables.
Son intransferibles.
No se adquieren ni se pierden por el fenómeno de la prescripción.
DERECHO CIVIL PERSONAS II
- Sujeto de derecho: Es la persona que puede actuar en derecho. Para poder actuar en derecho se requiere la voluntad. No hay derecho sin voluntad; sin embargo, hay personas con derecho que no tiene voluntad completa, como los niños, los locos, etc. Los derechos y obligaciones de una persona fallecida pasan a sus herederos.
- Personalidad jurídica: Es el lugar que se ocupa en el derecho. La personalidad jurídica es una sumatoria de voluntades que crea una sola voluntad uniforme. Estas personerías jurídicas surgieron de la necesidad de agrupar personas o cosas, para obtener un resultado favorable. Existen 2 tipos de personas jurídicas: públicas y privadas.
- Características de la persona jurídica: Su principal característica es la individualidad. Toda persona jurídica tiene una individualidad, la cual esta dada por los atributos de la personalidad, tales como:
Nombre: Es la denominación de la misma, que se puede negociar y vender por sus características económicas.
Domicilio: Donde se encuentre la administración o dirección de la persona jurídica. Si no se posee sede, el domicilio será el mismo del gerente o presidente.
Capacidad: Tiene capacidad de goce y ejercicio, pero lo hacen mediante su representante legal. Esta capacidad se encuentra limitada por el objeto social y los estatutos.
Patrimonio: La persona jurídica actúa ante su patrimonio igual que la persona natural.
- Clases de personas jurídicas:
Personas jurídicas de derecho público: Es la Nación, y su representante legal es el presidente. También los departamentos y los municipios, cuyos representantes legales son los gobernadores y los alcaldes.
Personas jurídicas de derecho privado: Son de 3 clases:
- Fundación: Están destinadas al beneficio público, es una entrega de bienes y recursos con un propósito determinado y no tienen ánimo de lucro.
- Corporación: Agrupaciones de personas que buscan hacer algo a favor de la comunidad, y no tienen ánimo de lucro.
- Sociedades: Es un grupo de 2 o más personas que ponen unos bienes en común para una actividad, y cuando hay ganancias se las reparten, porque tiene ánimo de lucro.
Hecho jurídico: Es la consecuencia de una acción o hecho en el derecho. Ej.: Un accidente.
Acto jurídico: Manifestación de la voluntad que se hace con la intención de crear efectos jurídicos. Crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas. Pueden ser consensuales, reales, solemnes o formales.
Extinción d e las personas jurídicas:
Por la voluntad
Por plazo o condición
Por insolvencia
Por decisión de autoridad competente
Por el número de componentes
Paternidad: El padre es quien engendra al hijo. Hay 3 clases de paternidad: legal (quien reconoce al hijo), natural (quien engendra al hijo) y adoptada (quien adopta al hijo).
Patria potestad: Es la capacidad jurídica que tienen los padres conjuntamente de representar a sus hijos, hasta que estos cumplan la mayoría de edad. Puede ser prorrogada en el caso de los menores dementes. La ejerce el padre que vive con su hijo. También otorga el usufructo de los bienes del hijo, esto es, el uso, goce y disfrute. El padre no usufructúa el peculio profesional o industrial. Se suspende por (debe ser declarada judicialmente):
Demencia del padre.
Por estar en entredicho la administración del padre de sus bienes (interdicto).
Larga ausencia del padre.
Se pierde definitivamente con eventos como la emancipación, que puede ser voluntaria (se hace por escritura pública), legal (por muerte real o presunta de los padres, matrimonio del hijo, mayoría legal del hijo), y judicial (por maltrato del padre, por abandono del hijo, por depravación de los padres, por ser los padres condenados a una pena privativa de la libertad).
Alimentos: Son una obligación de contenido patrimonial que tienen los padres hacia los hijos por mandato de la ley. Los alimentos comprenden cosas útiles para la vida como comida, vivienda, vestido, salud y educación. Clases de alimentos:
Congruos: Habilitan al alimentado a sobrevivir modestamente de acuerdo a u posición social del alimentado.
Necesarios: Los que bastan para sobrevivir.
Si el alimentado comete injuria grave contra quien lo mantiene, los alimentos se volverán necesarios. Si la injuria es atroz, se pierden los alimentos.
Los alimentos se dan en un proceso por necesidad del demandante, tener relación con el demandado, tener capacidad para otorgar los alimentos. Los salarios no se pueden embargar más del 50% por alimentos. Son una obligación de carácter personalísimo, son intransferibles, inalienables, insucedibles, imprescriptible e incompensables.
Guardas: Son los que cuidan y administran, como los curadores. La tutela es una figura de guarda general que se les da a los menores impúberes; a los demás incapaces se les da un curador (curatela). Clases de guardas:
Guarda de carácter general: Se cuida de la persona en todos sus aspectos y administra sus bienes. Tutela y curaduría.
Guardas especiales: Son las llamadas curadurías. Los curadores pueden ser:
- Curadores especiales: Actúan en negocios particulares o determinados.
- Curadores Ad Litem: Se usan mientras se tramita la declaración de ausencia y cuando el demandado no responde la demanda.
Los curadores deben siempre ser designados, bien sea por testamento o por la ley (curaduría legítima). Se permite la guarda conjunta (varios curadores, un pupilo), pero está prohibida la guarda múltiple (varios pupilos, un curador), a menos que el patrimonio de los pupilos se encuentre indiviso. Los hijos no pueden ser guardadores del padre disipador. Si la persona no tiene parientes, se le da la guarda dativa.
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